Ana_Movistar Empleado escribió: Hola de nuevo, Comentar respecto a lo que dices, que por eso se habilitó el correo electrónico y el correo ordinario, que son procedimientos sencillos y gratuitos. En cuanto al contrato, para formalizar el alta se le comunica al cliente que la llamada va a ser grabada. Si el cliente no quiere que esa parte de la llamada se grabe, no se produciría el alta. Ahí está el aspecto legal. Espero haberlo aclarado. Saludos, ___________________________________________________________________ Respecto a la formalización de contrato por vía telefónica, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su artículo 5.4 dice: En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma. Muchos afectados que han puesto queja en este foro no aceptaron ninguna cláusula y sólo pidieron información sobre la promoción, dándoles de alta del servicio sin su consentimiento. ¿Cuántos afectados les han pedido las grabaciones? Y respecto a los procedimientos sencillos y gratuitos, por mucho que se cite una dirección postal y una dirección de correo electrónico, si además, se cita un número de teléfono con tarifación adicional, entonces ya se está infringiendo el artículo citado en comentarios anteriores, porque este número no es gratuito. Pero resulta que esta empresa tiene un número gratuito para que los afectados puedan hacer reclamación y puedan darse de baja. El número gratuito es: 900 87 88 09 Según han explicado otros usuarios en otros temas abiertos sobre esta práctica comercial desleal (1), al llamar a este número gratuito se ha de marcar posteriormente la opción 2 y el operador dará de baja del servicio. Este número de teléfono no ha sido facilitado por ningún empleado de Movistar que trabaja en este foro. ¿Debo entender que es una omisión deliberada de la información que se debe facilitar al consumidor?, porque según el artículo 7.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: Artículo 7 Omisiones engañosas 1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto. (1) Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Actos de competencia desleal Artículo 4 Cláusula general 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente. b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago. d) La conservación del bien o servicio. e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios. Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. 2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.
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