EN CASO DE TELETRABAJO, LOS CORTES DE LUZ E INTERNET AJENOS A LAS PERSONAS TRABAJADORAS COMPUTAN COMO TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO
Una de las características de la relación laboral es la ajenidad en los medios, lo que implica que el empleador tiene que proporcionar al trabajador los medios de producción necesarios para el desarrollo de su prestación. En el ámbito del teletrabajo, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, asume dicho principio. Así, establece tanto el derecho del trabajador a la dotación suficiente y al mantenimiento de medios, equipos y herramientas por parte del empleador como el derecho al abono y compensación de gastos. Además, recoge un principio de igualdad según el cual los trabajadores que desarrollen su prestación laboral a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa.
Con esos mimbres, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara que, en caso de que dentro de la jornada prestada en teletrabajo se produzcan desconexiones que impidan la prestación laboral (como cortes de luz o internet) ajenas a la voluntad de la persona trabajadora, la empresa debe computar el periodo de desconexión como tiempo efectivo de trabajo, sin que se deba recuperar ese tiempo y sin descuento alguno en las retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 10 de mayo de 2021