Buenos días
Continúo a la espera del justificante en soporte duradero de las incidencias, reclamaciones, y hechos que he puesto en conocimiento de ustedes, en virtud del artículo 21.2 del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, así como de la información sobre la fundamentación legal para la existencia de los bloqueos, por no haberse justificado en modo alguno la naturaleza, justificación, fundamentación legal y finalidad de los mismos (p.ej. si es una orden judicial, los datos básicos para identificar la misma, el número o CSV de la sentencia, aunque sea el juzgado y fecha, o idealmente una copia de la misma).
Del mismo modo reitero, que en el caso de que la fundamentación sea una sentencia/orden judicial, se responda a la pregunta de si ésta indica explícita o implícitamente alguno de los siguientes términos:
- Que se deban bloquear alguno de los dominios LEGALES que he indicado en anteriores mensajes O BIEN
- Que se deban bloquear una lista concreta de dominios destinados a piratería, incluidas sus IPs, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERJUDIQUE O NO A TERCEROS (AUTORIZA DAÑOS COLATERALES)
Como no sé quién va a leer este post, y para evitar malentendidos, se trata de una disyunción lógica, es decir, se debe cumplir uno u otro, no necesariamente los dos, y no excluyente.
ES UN OR, NO UN XOR, NI UN AND. p \/ q.
De esta comunicación, vuelvo a solicitar que se me remita documentación acreditativa en soporte duradero.... Art. 21.2 Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.
2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.
[...]
PD: Como ya algún agente ha tenido dificultades para interpretar ese texto, permítanme un breve repaso a la lógica proposicional básica:
ser oficina a.c.→(entrega clave identificativa∧just.escrito sop.duradero)
a.telefónica/electrónica→a.personal directa ∧ (otros medios técnicos∨¬otros medios técnicos)
Como verán, no dice que si la atención es telefónica/electrónica no hay que dar el justificante y la clave. Lo que dice es que si es a.telefónica deben dar a.personal directa. No es excluyente, no es un XOR. Una cosa es ser oficina de atención al cliente y otra prestar atención telefónica/electrónica.
ABSTÉNGANSE DE ABRIR NUEVAS INCIDENCIAS O RECLAMACIONES.
Ojalá no tuviera que recordar esto, pero ya no me queda otra:
art.47 (de la citada ley)
1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios las siguientes:
[...]
q) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente incluidas en esta norma.
art.48
[...]
2.a) a) Las infracciones de los apartados f), g), i), k), l), m), n), ñ), p), q) y t) del artículo 47 se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo.
[...]
3. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación. (no hace falta que les recuerde que el internet cableado tiene esta condición legal, es más el del móvil no la tiene, pero el de casa sí).
b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.
c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta Ley. (no es algo nuevo, lo hacen constantemente, jamás ya sea por aquí, Whatsapp, 1004, o correo escritos.gp@telefonica.com han cumplido con esa ley, creo que lo de habitualidad se cumple)
art.49
a) Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.
b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.
c) Infracciones muy graves: ente 100.001 y 1.000.000 de euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.
(si no doy just.soporte duradero∧soy a.cliente)→(multa leve∧((servicio uso generalizado∨practica habitual)→multa grave))
Vuelvo a recordar que no es un OR excluyente
ABSTÉNGANSE DE ABRIR NUEVAS INCIDENCIAS O RECLAMACIONES.