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Vale ! , Está claro que esas condiciones no las habiamos leido , ni conocido nadie de los que ahora estamos por aquí "castigados".
Más atrás hay multiples referencias y enlaces que aluden a las mismas ( existen, pero en el inframundo- donde nadie supiera de su existencia-) .
Entonces: ¿ debemos entender que vas a esperar la respuesta de la OMIC, y que has hecho la reclamación ahí ?
...me gusta lo que he leido de que la " penalización por incumplimiento de las condiciones de devolución "
...ES: UNA DEUDA INCIERTA Yo diria más: " ES: CIERTAMENTE UNA INDEUDA " ,
e incluso creo que en el Código penal tendrian que utilizar palabras que todos pudieramos comprender a la primera y que no se pudieran "interpretar de diferentes formas "
Lo llames como lo llames es un A B U S O y L A D R O N I C I O y lo que empieza por ESTA y rima con JIRAFA
Un abrazo, mkgntó
"me gusta lo que he leido de que la " penalización por incumplimiento de las condiciones de devolución " ...ES: UNA DEUDA INCIERTA Yo diria más: " ES: CIERTAMENTE UNA INDEUDA " ,
Es real? Una deuda real? Yo creo que no.
Tengo la impresión, además que desde Movistar nos leen, e incluso alguno escribe, no te parece? Quizá para confundir?
Las obligaciones dinerarias tienen que ser ciertas y será cierta cuando no haya un principio de duda que desvirtúe la veracidad de las mismas. En mi opinión, cuando existen discrepancias entre el consumidor y el acreedor en el sentido de que el importe reclamado no se corresponde con el que en realidad debiera, no procedería la inscripción de datos en el fichero de morosos.
Primero debiera resolverse la discrepancia al objeto de otorgar veracidad a la inscripción. No hacerlo así, debe suponer que, si en el correspondiente procedimiento, practicada la prueba, se resuelve que efectivamente los datos inscritos no se corresponden con la realidad, aparezca una responsabilidad automática en la figura del acreedor y en determinadas ocasiones, también respecto al responsable del fichero.
Esta circunstancia es habitual en relaciones del consumo, en el que la parte empresarial intenta imponer sus condiciones, más allá de las estipuladas contractualmente o bien realizando una interpretación del contrato que no se corresponde con lo pactado entre las partes. Es mi criterio entender que en la medida que el que acciona la inscripción utiliza este mecanismo como medio coercitivo para instar el pago de la deuda imputada unilateralmente en términos no exigibles desde el punto de vista contractual, abusando de su posición prevalente, está actuando abusivamente y por lo tanto, incurre en un supuesto de reprochabilidad jurídica.
Por otra parte, es lógico que en la medida que tal inscripción supone per se un descrédito en la persona inscrita, la deuda causa de la inscripción no pueda ser futura o a consecuencia de una mera expectativa; a contrario sensu, deberá tratarse de una deuda inmersa en eficacia, es decir, que se pueda exigir por existir en el tiempo en que se reclama.
Me leeré todo lo que dices en entradas anteriores.
- Maria Jes30-01-2015Yo probé el VDSL
Mirar lo que acabo de ver en la Jurisprudencia. Movistar, por qué nadie quiere ponerse en contacto conmigo?
...En cuanto al primero de los hechos imputados -la no facilitación a los clientes de contratan por vía telefónica información sobre las cláusulas del contrato durante los tres días naturales anteriores a la contratación, ni la remisión del texto completo de las condiciones generales- es evidente la infracción del artº 2 del R.D. 1.906/1999 ( RCL 1999, 3260) (que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artº 5.3 de la Ley 7/1998 ( RCL 1998, 960) , de Condiciones generales de la contratación) relativo al deber de información previa y que establece que << previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponerte deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirse, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada el texto completo de las condiciones generales>>. También se infringe el artº 27.4 de la Ley 34/2002 ( RCL 2002, 1744, 1987) , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que establece que <>. La publicación de dichas condiciones generales en una página web no es un medio adecuado para asegurar su conocimiento por todos los destinatarios ya que lo que se pretende contratar es el servicio de Internet y el acceso a tal medio de difusión no puede obtenerse hasta la formalización del contrato. La infracción ha sido apreciada de forma adecuada conforme a lo establecido en el artº 50.1 de la Ley CAM 11/1998 ( LCM 1998, 325, 511) , por tratarse de un incumplimiento de las disposiciones que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento de la actividad comercial y de prestación de servicios, estando bien calificada como muy grave por la concurrencia de los criterios de generalización de la infracción en cuanto al número de destinatarios afectados y de situación de predominio en el mercado de la entidad responsable. Y en cuanto a la Sanción de 20.000 euros, se encuentra dentro de los márgenes del grado mínimo previsto en el artº 53 de dicha Ley y en el artº 71.1.a) de su Reglamento ..."